Artículo 358. Admisión de la demanda de pago
La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.
La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción.
Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.
art 358 cogep
- Código Orgánico General de Procesos
- LIBRO IV: Procesos
- Título II: Procedimientos ejecutivos
- Capítulo II: Procedimiento monitorio
- Título II: Procedimientos ejecutivos
- LIBRO IV: Procesos