En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1.° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.
art 430 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO OCTAVO. Crímenes y simples delitos contra las personas
- VIII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424 (Derogado)
- Artículo 425
- Artículo 426
- Artículo 427
- Artículo 428
- Artículo 429 (Derogado)
- Artículo 430
- Artículo 431
- VIII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores
- TÍTULO OCTAVO. Crímenes y simples delitos contra las personas
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas