El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
art 415 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO OCTAVO. Crímenes y simples delitos contra las personas
- VI. De la calumnia
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415
- VI. De la calumnia
- TÍTULO OCTAVO. Crímenes y simples delitos contra las personas
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas