Artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
art 846 LECrim
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- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título VII. Del procedimiento contra reos ausentes