Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
art 827 LEC
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- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario
- CAPÍTULO II. Del juicio cambiario
- Artículo 819. Casos en que procede.
- Artículo 820. Competencia.
- Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
- Artículo 822. Pago.
- Artículo 823. Alzamiento del embargo.
- Artículo 824. Oposición cambiaria.
- Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.
- Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
- Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
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