Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.
art 744 LEC
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- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares
- CAPÍTULO IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
- Artículo 743. Posible modificación de las medidas cautelares.
- Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
- Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
- CAPÍTULO IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares