Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.
art 745 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares
- CAPÍTULO IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
- Artículo 743. Posible modificación de las medidas cautelares.
- Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
- Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
- CAPÍTULO IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares