Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.
art 820 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario
- CAPÍTULO II. Del juicio cambiario
- Artículo 819. Casos en que procede.
- Artículo 820. Competencia.
- Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
- Artículo 822. Pago.
- Artículo 823. Alzamiento del embargo.
- Artículo 824. Oposición cambiaria.
- Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.
- Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
- Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
- CAPÍTULO II. Del juicio cambiario
- TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario