Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.
art 722 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares
- CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales
- Artículo 721. Necesaria instancia de parte.
- Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
- Artículo 723. Competencia.
- Artículo 724. Competencia en casos especiales.
- Artículo 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención.
- Artículo 726. Características de las medidas cautelares.
- Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
- Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
- Artículo 729. Tercerías en casos de embargo preventivo.
- CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares