Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 726. Características de las medidas cautelares.
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
art 726 LEC
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- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares
- CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales
- Artículo 721. Necesaria instancia de parte.
- Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
- Artículo 723. Competencia.
- Artículo 724. Competencia en casos especiales.
- Artículo 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención.
- Artículo 726. Características de las medidas cautelares.
- Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
- Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
- Artículo 729. Tercerías en casos de embargo preventivo.
- CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares