Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
art 720 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO V. De la ejecución no dineraria
- CAPÍTULO IV. De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas
- Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento.
- Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.
- Artículo 714. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
- Artículo 715. Oposición del deudor.
- Artículo 716. Auto fijando la cantidad determinada.
- Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.
- Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.
- Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
- Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.
- CAPÍTULO IV. De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas
- TÍTULO V. De la ejecución no dineraria