Artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 610. Reembargo. Efectos.
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
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- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección 3.ª De los bienes inembargables
- Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.
- Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
- Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
- Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
- Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
- Artículo 610. Reembargo. Efectos.
- Artículo 611. Embargo de sobrante.
- Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo.
- Sección 3.ª De los bienes inembargables
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria