Artículo 572 de la Ley Concursal
Artículo 572. Comunicaciones especiales de la solicitud de concurso voluntario o necesario.
1. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
A continuación, en caso de que así proceda el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Banco de España, al FROB y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros, incluidos los derivados, a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio del gestor en los términos previstos en la legislación especial aplicable.
3. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO XIV. De los concursos de acreedores con especialidades
- CAPÍTULO II. De las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor
- Sección I. De las comunicaciones y notificaciones especiales
- Artículo 572. Comunicaciones especiales de la solicitud de concurso voluntario o necesario.
- Artículo 573. Notificaciones especiales de la declaración de concurso.
- Sección II. De las especialidades de la administración concursal
- Sección III. De las especialidades del concurso de entidades de crédito, de empresas de servicios de inversión, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores
- Sección IV. De las especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas
- Artículo 579. Concurso de concesionarias de obras y servicios públicos, de contratistas de las administraciones públicas y de titulares de concesiones sobre el dominio público.
- Artículo 580. Legitimación adicional para presentar propuesta de convenio.
- Artículo 581. De la acumulación de concursos de concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas.
- Sección V. De las especialidades del concurso de entidades deportivas
- Sección I. De las comunicaciones y notificaciones especiales
- CAPÍTULO II. De las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor
- TÍTULO XIV. De los concursos de acreedores con especialidades