Artículo 560 de la Ley Concursal
Artículo 560. El Registro público concursal.
1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso público, gratuito y permanente sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales y de la información existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas.
2. El Registro público concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y de acceso.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO XIII. De la publicidad del concurso
- CAPÍTULO I. De la publicidad telemática
- CAPÍTULO II. De los edictos
- CAPÍTULO III. De los mandamientos
- CAPÍTULO IV. Del Registro Público Concursal
- Artículo 560. El Registro público concursal.
- Artículo 561. Organización del registro.
- Artículo 562. Inserción de resoluciones judiciales en la sección primera. (Suprimido)
- Artículo 563. Solicitud de inscripción en la sección cuarta.
- Artículo 564. Libertad de acceso al Registro público concursal.
- Artículo 565. Valor de la eficacia del Registro público concursal.
- Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.
- TÍTULO XIII. De la publicidad del concurso