Artículo 269 de la Ley Concursal
Artículo 269. Clases de créditos.
1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.
3. Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO V. De la masa pasiva
- CAPÍTULO III. De la clasificación de los créditos concursales
- Sección I. De las clases de créditos
- Artículo 269. Clases de créditos.
- Sección II. De los créditos privilegiados
- Subsección I. De los créditos con privilegio especial
- Artículo 270. Créditos con privilegio especial.
- Artículo 271. Requisitos del privilegio especial.
- Artículo 272. Límite del privilegio especial.
- Artículo 273. Determinación del valor razonable.
- Artículo 274. Especialidades en caso de viviendas terminadas.
- Artículo 275. Deducciones del valor razonable.
- Artículo 276. Garantías constituidas sobre varios bienes.
- Artículo 277. Garantías constituidas en proindiviso.
- Artículo 278. Coste de los informes y de las valoraciones.
- Artículo 279. Modificación del límite del privilegio especial.
- Subsección II. De los créditos con privilegio general
- Subsección I. De los créditos con privilegio especial
- Sección III. De los créditos subordinados
- Sección I. De las clases de créditos
- CAPÍTULO III. De la clasificación de los créditos concursales
- TÍTULO V. De la masa pasiva