Derecho de acrecer

El derecho de acrecer es la facultad por la cual, en una sucesión testamentaria, los herederos instituidos en una misma cuota o los colegatarios reciben proporcionalmente la parte de quien no llega a adquirirla o cuyo derecho caduca.
Ideas clave
  • El derecho de acrecer permite que la parte de un heredero o legatario que no puede o no quiere recibir la herencia o legado se incorpore proporcionalmente a la de los demás beneficiarios.
  • Se aplica cuando varios herederos o legatarios son instituidos conjuntamente sobre una misma cuota o un mismo bien.
  • En Argentina, se regula principalmente en el artículo 2489 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Quienes reciben la porción acrecida también asumen las cargas y obligaciones que recaían sobre ella, salvo las de carácter personal.
  • El derecho de acrecer se transmite a los herederos de quien resulta beneficiado.
  • El legado de usufructo tiene una regla especial: la muerte de un colegatario no genera acrecimiento, salvo disposición testamentaria en contrario.

¿Qué es el derecho de acrecer?

El derecho de acrecer es el mecanismo por el cual aumenta la porción de un heredero o legatario cuando otra persona, llamada conjuntamente en el mismo testamento, no llega a recibir su parte.

En términos sencillos, si una persona deja un bien a varios beneficiarios y uno de ellos no puede o no quiere recibirlo, su porción puede incorporarse proporcionalmente a la de los restantes.

¿Dónde se regula el derecho de acrecer en Argentina?

En materia sucesoria, el derecho de acrecer se encuentra regulado principalmente en el artículo 2489 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

Artículo 2489 del Código Civil y Comercial de la Nación

El régimen se complementa con el artículo 2490, que contiene una regla especial para el legado de usufructo:

La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

Artículo 2490 del Código Civil y Comercial de la Nación