Artículo 71 del Código Civil y Comercial
Artículo 71. Acciones de protección del nombre.
Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
art 71 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO I: Persona humana
- CAPÍTULO IV: Nombre
- Artículo 62. Derecho y deber.
- Artículo 63. Reglas concernientes al prenombre.
- Artículo 64. Apellido de los hijos.
- Artículo 65. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.
- Artículo 66. Casos especiales.
- Artículo 67. Cónyuges.
- Artículo 68. Nombre del hijo adoptivo.
- Artículo 69. Cambio de nombre.
- Artículo 70. Proceso.
- Artículo 71. Acciones de protección del nombre.
- Artículo 72. Seudónimo.
- CAPÍTULO IV: Nombre
- TÍTULO I: Persona humana