Artículo 64 del Código Civil y Comercial
Artículo 64. Apellido de los hijos.
El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
art 64 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO I: Persona humana
- CAPÍTULO IV: Nombre
- Artículo 62. Derecho y deber.
- Artículo 63. Reglas concernientes al prenombre.
- Artículo 64. Apellido de los hijos.
- Artículo 65. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.
- Artículo 66. Casos especiales.
- Artículo 67. Cónyuges.
- Artículo 68. Nombre del hijo adoptivo.
- Artículo 69. Cambio de nombre.
- Artículo 70. Proceso.
- Artículo 71. Acciones de protección del nombre.
- Artículo 72. Seudónimo.
- CAPÍTULO IV: Nombre
- TÍTULO I: Persona humana