Artículo 70 del Código Civil y Comercial
Artículo 70. Proceso.
Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
art 70 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO I: Persona humana
- CAPÍTULO IV: Nombre
- Artículo 62. Derecho y deber.
- Artículo 63. Reglas concernientes al prenombre.
- Artículo 64. Apellido de los hijos.
- Artículo 65. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada.
- Artículo 66. Casos especiales.
- Artículo 67. Cónyuges.
- Artículo 68. Nombre del hijo adoptivo.
- Artículo 69. Cambio de nombre.
- Artículo 70. Proceso.
- Artículo 71. Acciones de protección del nombre.
- Artículo 72. Seudónimo.
- CAPÍTULO IV: Nombre
- TÍTULO I: Persona humana