Artículo 651 del Código Civil y Comercial
Artículo 651. Reglas generales.
A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
art 651 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- Artículo 648. Cuidado personal.
- Artículo 649. Clases.
- Artículo 650. Modalidades del cuidado personal compartido.
- Artículo 651. Reglas generales.
- Artículo 652. Derecho y deber de comunicación.
- Artículo 653. Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración.
- Artículo 654. Deber de informar.
- Artículo 655. Plan de parentalidad.
- Artículo 656. Inexistencia de plan de parentalidad homologado.
- Artículo 657. Otorgamiento de la guarda a un pariente.
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental