Artículo 650 del Código Civil y Comercial
Artículo 650. Modalidades del cuidado personal compartido.
El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
art 650 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- Artículo 648. Cuidado personal.
- Artículo 649. Clases.
- Artículo 650. Modalidades del cuidado personal compartido.
- Artículo 651. Reglas generales.
- Artículo 652. Derecho y deber de comunicación.
- Artículo 653. Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración.
- Artículo 654. Deber de informar.
- Artículo 655. Plan de parentalidad.
- Artículo 656. Inexistencia de plan de parentalidad homologado.
- Artículo 657. Otorgamiento de la guarda a un pariente.
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental