Artículo 653 del Código Civil y Comercial
Artículo 653. Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración.
En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
art 653 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- Artículo 648. Cuidado personal.
- Artículo 649. Clases.
- Artículo 650. Modalidades del cuidado personal compartido.
- Artículo 651. Reglas generales.
- Artículo 652. Derecho y deber de comunicación.
- Artículo 653. Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración.
- Artículo 654. Deber de informar.
- Artículo 655. Plan de parentalidad.
- Artículo 656. Inexistencia de plan de parentalidad homologado.
- Artículo 657. Otorgamiento de la guarda a un pariente.
- CAPÍTULO IV: Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
- TÍTULO VII: Responsabilidad parental