Artículo 537 del Código Civil y Comercial
Artículo 537. Enumeración.
Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
art 537 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO IV: Parentesco
- CAPÍTULO II: Deberes y derechos de los parientes
- SECCIÓN 1ª: Alimentos
- Artículo 537. Enumeración.
- Artículo 538. Parientes por afinidad.
- Artículo 539. Prohibiciones.
- Artículo 540. Alimentos devengados y no percibidos.
- Artículo 541. Contenido de la obligación alimentaria.
- Artículo 542. Modo de cumplimiento.
- Artículo 543. Proceso.
- Artículo 544. Alimentos provisorios.
- Artículo 545. Prueba.
- Artículo 546. Existencia de otros obligados.
- Artículo 547. Recursos.
- Artículo 548. Retroactividad de la sentencia.
- Artículo 549. Repetición.
- Artículo 550. Medidas cautelares.
- Artículo 551. Incumplimiento de órdenes judiciales.
- Artículo 552. Intereses.
- Artículo 553. Otras medidas para asegurar el cumplimiento.
- Artículo 554. Cese de la obligación alimentaria.
- SECCIÓN 1ª: Alimentos
- CAPÍTULO II: Deberes y derechos de los parientes
- TÍTULO IV: Parentesco