Artículo 460 del Código Civil y Comercial
Artículo 460. Ausencia o impedimento.
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
art 460 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- SECCIÓN 3ª: Disposiciones comunes a todos los regímenes
- Artículo 454. Aplicación. Inderogabilidad.
- Artículo 455. Deber de contribución.
- Artículo 456. Actos que requieren asentimiento.
- Artículo 457. Requisitos del asentimiento.
- Artículo 458. Autorización judicial.
- Artículo 459. Mandato entre cónyuges.
- Artículo 460. Ausencia o impedimento.
- Artículo 461. Responsabilidad solidaria.
- Artículo 462. Cosas muebles no registrables.
- SECCIÓN 3ª: Disposiciones comunes a todos los regímenes
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio