Artículo 459 del Código Civil y Comercial
Artículo 459. Mandato entre cónyuges.
Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
art 459 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- SECCIÓN 3ª: Disposiciones comunes a todos los regímenes
- Artículo 454. Aplicación. Inderogabilidad.
- Artículo 455. Deber de contribución.
- Artículo 456. Actos que requieren asentimiento.
- Artículo 457. Requisitos del asentimiento.
- Artículo 458. Autorización judicial.
- Artículo 459. Mandato entre cónyuges.
- Artículo 460. Ausencia o impedimento.
- Artículo 461. Responsabilidad solidaria.
- Artículo 462. Cosas muebles no registrables.
- SECCIÓN 3ª: Disposiciones comunes a todos los regímenes
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio