Artículo 2604 del Código Civil y Comercial
Artículo 2604. Litispendencia.
Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
art 2604 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES
- TÍTULO IV: Disposiciones de derecho internacional privado
- CAPÍTULO II: Jurisdicción internacional
- Artículo 2601. Fuentes de jurisdicción.
- Artículo 2602. Foro de necesidad.
- Artículo 2603. Medidas provisionales y cautelares.
- Artículo 2604. Litispendencia.
- Artículo 2605. Acuerdo de elección de foro.
- Artículo 2606. Carácter exclusivo de la elección de foro.
- Artículo 2607. Prórroga expresa o tácita.
- Artículo 2608. Domicilio o residencia habitual del demandado.
- Artículo 2609. Jurisdicción exclusiva.
- Artículo 2610. Igualdad de trato.
- Artículo 2611. Cooperación jurisdiccional.
- Artículo 2612. Asistencia procesal internacional.
- CAPÍTULO II: Jurisdicción internacional
- TÍTULO IV: Disposiciones de derecho internacional privado