Artículo 2279 del Código Civil y Comercial
Artículo 2279. Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
art 2279 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO I: Sucesiones
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 2277. Apertura de la sucesión.
- Artículo 2278. Heredero y legatario. Concepto.
- Artículo 2279. Personas que pueden suceder.
- Artículo 2280. Situación de los herederos.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO I: Sucesiones