Artículo 1979 del Código Civil y Comercial
Artículo 1979. Luces.
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
art 1979 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO IV: Límites al dominio
- Artículo 1970. Normas administrativas.
- Artículo 1971. Daño no indemnizable.
- Artículo 1972. Cláusulas de inenajenabilidad.
- Artículo 1973. Inmisiones.
- Artículo 1974. Camino de sirga.
- Artículo 1975. Obstáculo al curso de las aguas.
- Artículo 1976. Recepción de agua, arena y piedras.
- Artículo 1977. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra.
- Artículo 1978. Vistas.
- Artículo 1979. Luces.
- Artículo 1980. Excepción a distancias mínimas.
- Artículo 1981. Privación de luces o vistas.
- Artículo 1982. Arboles, arbustos u otras plantas.
- CAPÍTULO IV: Límites al dominio
- TÍTULO III: Dominio