Artículo 1979 del Código Civil y Comercial

Artículo 1979. Luces.

Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.

art 1979 CCCN

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