Artículo 1978 del Código Civil y Comercial
Artículo 1978. Vistas.
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
art 1978 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO IV: Límites al dominio
- Artículo 1970. Normas administrativas.
- Artículo 1971. Daño no indemnizable.
- Artículo 1972. Cláusulas de inenajenabilidad.
- Artículo 1973. Inmisiones.
- Artículo 1974. Camino de sirga.
- Artículo 1975. Obstáculo al curso de las aguas.
- Artículo 1976. Recepción de agua, arena y piedras.
- Artículo 1977. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra.
- Artículo 1978. Vistas.
- Artículo 1979. Luces.
- Artículo 1980. Excepción a distancias mínimas.
- Artículo 1981. Privación de luces o vistas.
- Artículo 1982. Arboles, arbustos u otras plantas.
- CAPÍTULO IV: Límites al dominio
- TÍTULO III: Dominio