Artículo 1663 del Código Civil y Comercial
Artículo 1663. Recusación de los árbitros.
Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.
art 1663 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXIX: Contrato de arbitraje
- Artículo 1649. Definición.
- Artículo 1650. Forma.
- Artículo 1651. Controversias excluidas.
- Artículo 1652. Clases de arbitraje.
- Artículo 1653. Autonomía.
- Artículo 1654. Competencia.
- Artículo 1655. Dictado de medidas previas.
- Artículo 1656. Efectos. Revisión de los laudos arbitrales.
- Artículo 1657. Arbitraje institucional.
- Artículo 1658. Cláusulas facultativas.
- Artículo 1659. Designación de los árbitros.
- Artículo 1660. Calidades de los árbitros.
- Artículo 1661. Nulidad.
- Artículo 1662. Obligaciones de los árbitros.
- Artículo 1663. Recusación de los árbitros.
- Artículo 1664. Retribución de los árbitros.
- Artículo 1665. Extinción de la competencia de los árbitros.
- CAPÍTULO XXIX: Contrato de arbitraje
- TÍTULO IV: Contratos en particular