Artículo 1658 del Código Civil y Comercial
Artículo 1658. Cláusulas facultativas.
Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
art 1658 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXIX: Contrato de arbitraje
- Artículo 1649. Definición.
- Artículo 1650. Forma.
- Artículo 1651. Controversias excluidas.
- Artículo 1652. Clases de arbitraje.
- Artículo 1653. Autonomía.
- Artículo 1654. Competencia.
- Artículo 1655. Dictado de medidas previas.
- Artículo 1656. Efectos. Revisión de los laudos arbitrales.
- Artículo 1657. Arbitraje institucional.
- Artículo 1658. Cláusulas facultativas.
- Artículo 1659. Designación de los árbitros.
- Artículo 1660. Calidades de los árbitros.
- Artículo 1661. Nulidad.
- Artículo 1662. Obligaciones de los árbitros.
- Artículo 1663. Recusación de los árbitros.
- Artículo 1664. Retribución de los árbitros.
- Artículo 1665. Extinción de la competencia de los árbitros.
- CAPÍTULO XXIX: Contrato de arbitraje
- TÍTULO IV: Contratos en particular