Artículo 1517 del Código Civil y Comercial
Artículo 1517. Cláusulas de exclusividad.
Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
art 1517 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XIX: Franquicia
- Artículo 1512. Concepto.
- Artículo 1513. Definiciones.
- Artículo 1514. Obligaciones del franquiciante.
- Artículo 1515. Obligaciones del franquiciado.
- Artículo 1516. Plazo.
- Artículo 1517. Cláusulas de exclusividad.
- Artículo 1518. Otras cláusulas.
- Artículo 1519. Cláusulas nulas.
- Artículo 1520. Responsabilidad.
- Artículo 1521. Responsabilidad por defectos en el sistema.
- Artículo 1522. Extinción del contrato.
- Artículo 1523. Derecho de la competencia.
- Artículo 1524. Casos comprendidos.
- CAPÍTULO XIX: Franquicia
- TÍTULO IV: Contratos en particular