Artículo 1382 del Código Civil y Comercial
Artículo 1382. Información periódica.
El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
art 1382 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- PARÁGRAFO 1°: Transparencia de las condiciones contractuales
- Artículo 1378. Aplicación.
- Artículo 1379. Publicidad.
- Artículo 1380. Forma.
- Artículo 1381. Contenido.
- Artículo 1382. Información periódica.
- Artículo 1383. Rescisión.
- PARÁGRAFO 2°: Contratos bancarios con consumidores y usuarios
- PARÁGRAFO 1°: Transparencia de las condiciones contractuales
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO XII: Contratos bancarios
- TÍTULO IV: Contratos en particular