Artículo 1165 del Código Civil y Comercial
Artículo 1165. Pacto de preferencia.
Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
art 1165 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO I: Compraventa
- SECCIÓN 7ª: Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
- Artículo 1163. Pacto de retroventa.
- Artículo 1164. Pacto de reventa.
- Artículo 1165. Pacto de preferencia.
- Artículo 1166. Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables.
- Artículo 1167. Plazos.
- Artículo 1168. Venta condicional. Presunción.
- Artículo 1169. Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria.
- SECCIÓN 7ª: Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
- CAPÍTULO I: Compraventa
- TÍTULO IV: Contratos en particular