Artículo 1167 del Código Civil y Comercial
Artículo 1167. Plazos.
Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
art 1167 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO I: Compraventa
- SECCIÓN 7ª: Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
- Artículo 1163. Pacto de retroventa.
- Artículo 1164. Pacto de reventa.
- Artículo 1165. Pacto de preferencia.
- Artículo 1166. Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables.
- Artículo 1167. Plazos.
- Artículo 1168. Venta condicional. Presunción.
- Artículo 1169. Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria.
- SECCIÓN 7ª: Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
- CAPÍTULO I: Compraventa
- TÍTULO IV: Contratos en particular