Artículo 880 del Código Civil
Artículo 880. Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
art 880 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección cuarta: Masa hereditaria
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Capítulo segundo: Deudas
- Artículo 871. Deudas que recaen sobre la masa hereditaria
- Artículo 872. Preferencia de pago de acreedores del causante
- Artículo 873. Pago de deudas antes de la partición
- Artículo 874. Pago de deuda alimentaria
- Artículo 875. Oposición del acreedor a la partición
- Artículo 876. Ineficacia de la partición respecto del acreedor
- Artículo 877. Resarcimiento a heredero por pago de deuda
- Artículo 878. Perjuicio de los coherederos por insolvencia
- Artículo 879. Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
- Artículo 880. Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
- Capítulo segundo: Deudas
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Sección cuarta: Masa hereditaria