Artículo 875 del Código Civil
Artículo 875. Oposición del acreedor a la partición
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
art 875 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección cuarta: Masa hereditaria
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Capítulo segundo: Deudas
- Artículo 871. Deudas que recaen sobre la masa hereditaria
- Artículo 872. Preferencia de pago de acreedores del causante
- Artículo 873. Pago de deudas antes de la partición
- Artículo 874. Pago de deuda alimentaria
- Artículo 875. Oposición del acreedor a la partición
- Artículo 876. Ineficacia de la partición respecto del acreedor
- Artículo 877. Resarcimiento a heredero por pago de deuda
- Artículo 878. Perjuicio de los coherederos por insolvencia
- Artículo 879. Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
- Artículo 880. Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
- Capítulo segundo: Deudas
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Sección cuarta: Masa hereditaria