Artículo 874 del Código Civil
Artículo 874. Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
art 874 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección cuarta: Masa hereditaria
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Capítulo segundo: Deudas
- Artículo 871. Deudas que recaen sobre la masa hereditaria
- Artículo 872. Preferencia de pago de acreedores del causante
- Artículo 873. Pago de deudas antes de la partición
- Artículo 874. Pago de deuda alimentaria
- Artículo 875. Oposición del acreedor a la partición
- Artículo 876. Ineficacia de la partición respecto del acreedor
- Artículo 877. Resarcimiento a heredero por pago de deuda
- Artículo 878. Perjuicio de los coherederos por insolvencia
- Artículo 879. Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
- Artículo 880. Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
- Capítulo segundo: Deudas
- Título III: Cargas y deudas de la herencia
- Sección cuarta: Masa hereditaria