Artículo 58 de la Ley Concursal
Artículo 58. Administración concursal dual.
1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO II. De los órganos del concurso
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- Subsección I. De la composición de la administración concursal
- Artículo 57. Administración concursal única.
- Artículo 58. Administración concursal dual.
- Artículo 59. Administración concursal en los concursos conexos y acumulados.
- Subsección II. Del requisito de la inscripción en el Registro Público Concursal
- Subsección III. Del nombramiento de la administración concursal
- Artículo 62. Del nombramiento.
- Artículo 63. Representación de la persona jurídica administradora concursal.
- Artículo 64. Incompatibilidades.
- Artículo 65. Prohibiciones.
- Artículo 66. Deber de aceptación.
- Artículo 67. Régimen de la aceptación.
- Artículo 68. Credencial del administrador concursal.
- Artículo 69. Nuevo nombramiento.
- Artículo 70. Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación.
- Artículo 71. Renuncia.
- Subsección IV. De la recusación de la administración concursal
- Subsección V. De los auxiliares delegados
- Subsección I. De la composición de la administración concursal
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- TÍTULO II. De los órganos del concurso