Artículo 72 de la Ley Concursal
Artículo 72. Legitimación para recusar.
Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO II. De los órganos del concurso
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- Subsección I. De la composición de la administración concursal
- Subsección II. Del requisito de la inscripción en el Registro Público Concursal
- Subsección III. Del nombramiento de la administración concursal
- Artículo 62. Del nombramiento.
- Artículo 63. Representación de la persona jurídica administradora concursal.
- Artículo 64. Incompatibilidades.
- Artículo 65. Prohibiciones.
- Artículo 66. Deber de aceptación.
- Artículo 67. Régimen de la aceptación.
- Artículo 68. Credencial del administrador concursal.
- Artículo 69. Nuevo nombramiento.
- Artículo 70. Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación.
- Artículo 71. Renuncia.
- Subsección IV. De la recusación de la administración concursal
- Artículo 72. Legitimación para recusar.
- Artículo 73. Causas de recusación.
- Artículo 74. Régimen de la recusación.
- Subsección V. De los auxiliares delegados
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- TÍTULO II. De los órganos del concurso