Artículo 66 de la Ley Concursal
Artículo 66. Deber de aceptación.
1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el nombramiento.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO II. De los órganos del concurso
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- Subsección I. De la composición de la administración concursal
- Subsección II. Del requisito de la inscripción en el Registro Público Concursal
- Subsección III. Del nombramiento de la administración concursal
- Artículo 62. Del nombramiento.
- Artículo 63. Representación de la persona jurídica administradora concursal.
- Artículo 64. Incompatibilidades.
- Artículo 65. Prohibiciones.
- Artículo 66. Deber de aceptación.
- Artículo 67. Régimen de la aceptación.
- Artículo 68. Credencial del administrador concursal.
- Artículo 69. Nuevo nombramiento.
- Artículo 70. Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación.
- Artículo 71. Renuncia.
- Subsección IV. De la recusación de la administración concursal
- Subsección V. De los auxiliares delegados
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- TÍTULO II. De los órganos del concurso