Artículo 65 de la Ley Concursal
Artículo 65. Prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.
2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.
4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO II. De los órganos del concurso
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- Subsección I. De la composición de la administración concursal
- Subsección II. Del requisito de la inscripción en el Registro Público Concursal
- Subsección III. Del nombramiento de la administración concursal
- Artículo 62. Del nombramiento.
- Artículo 63. Representación de la persona jurídica administradora concursal.
- Artículo 64. Incompatibilidades.
- Artículo 65. Prohibiciones.
- Artículo 66. Deber de aceptación.
- Artículo 67. Régimen de la aceptación.
- Artículo 68. Credencial del administrador concursal.
- Artículo 69. Nuevo nombramiento.
- Artículo 70. Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación.
- Artículo 71. Renuncia.
- Subsección IV. De la recusación de la administración concursal
- Subsección V. De los auxiliares delegados
- Sección I. Del nombramiento de la administración concursal
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- TÍTULO II. De los órganos del concurso