Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
art 786 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia
- Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.
- Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
- Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.
- Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.
- Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
- Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
- Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
- Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.
- Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios