Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
art 788 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia
- Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.
- Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
- Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.
- Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.
- Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
- Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
- Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
- Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.
- Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios