Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
art 689 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
- Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
- Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
- Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
- Artículo 684. Competencia.
- Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
- Artículo 686. Requerimiento de pago.
- Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.
- Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.
- Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
- Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.
- Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.
- Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
- Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
- Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.
- Artículo 695. Oposición a la ejecución.
- Artículo 696. Tercerías de dominio.
- Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
- Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.
- CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria