Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.
art 687 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
- Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
- Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
- Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
- Artículo 684. Competencia.
- Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
- Artículo 686. Requerimiento de pago.
- Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.
- Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.
- Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
- Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.
- Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.
- Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
- Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
- Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.
- Artículo 695. Oposición a la ejecución.
- Artículo 696. Tercerías de dominio.
- Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
- Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.
- CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria