Artículo 499 del Código Civil
Artículo 499. Causales de extinción de patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3. Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
art 499 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección cuarta: Amparo familiar
- Título I: Alimentos y bienes de familia
- Capítulo segundo: Patrimonio familiar
- Artículo 488. Características del patrimonio familiar
- Artículo 489. Bienes afectados patrimonio familiar
- Artículo 490. Consecuencia de constitución de patrimonio familiar
- Artículo 491. Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar
- Artículo 492. Embargo de frutos del patrimonio familiar
- Artículo 493. Personas que pueden constituir patrimonio familiar
- Artículo 494. Requisito esencial para constituir patrimonio familiar
- Artículo 495. Beneficiarios del patrimonio familiar
- Artículo 496. Requisitos para la constitución del patrimonio familiar
- Artículo 497. Administración de patrimonio familiar
- Artículo 498. Pérdida de la calidad de beneficiario
- Artículo 499. Causales de extinción de patrimonio familiar
- Artículo 500. Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
- Artículo 501. Modificación del patrimonio familiar
- Capítulo segundo: Patrimonio familiar
- Título I: Alimentos y bienes de familia
- Sección cuarta: Amparo familiar