Artículo 495 del Código Civil

Artículo 495. Beneficiarios del patrimonio familiar

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

art 495 cc

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