Artículo 354 del Código Civil
Artículo 354. Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.
art 354 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección segunda: Sociedad conyugal
- Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
- Capítulo segundo: Divorcio
- Artículo 348. Noción
- Artículo 349. Causales de divorcio
- Artículo 350. Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
- Artículo 351. Reparación del cónyuge inocente
- Artículo 352. Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
- Artículo 353. Pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges divorciados
- Artículo 354. Plazo de conversión
- Artículo 355. Reglas aplicadas al divorcio
- Artículo 356. Corte del proceso por reconciliación
- Artículo 357. Variación de la demanda de divorcio
- Artículo 358. Facultad del juez de variar el petitorio
- Artículo 359. Consulta de la sentencia
- Artículo 360. Continuidad de los deberes religiosos
- Capítulo segundo: Divorcio
- Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
- Sección segunda: Sociedad conyugal