Artículo 350 del Código Civil
Artículo 350. Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
art 350 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección segunda: Sociedad conyugal
- Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
- Capítulo segundo: Divorcio
- Artículo 348. Noción
- Artículo 349. Causales de divorcio
- Artículo 350. Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
- Artículo 351. Reparación del cónyuge inocente
- Artículo 352. Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
- Artículo 353. Pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges divorciados
- Artículo 354. Plazo de conversión
- Artículo 355. Reglas aplicadas al divorcio
- Artículo 356. Corte del proceso por reconciliación
- Artículo 357. Variación de la demanda de divorcio
- Artículo 358. Facultad del juez de variar el petitorio
- Artículo 359. Consulta de la sentencia
- Artículo 360. Continuidad de los deberes religiosos
- Capítulo segundo: Divorcio
- Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
- Sección segunda: Sociedad conyugal